Desempeño el cargo de presidente de la comunidad. Un propietario ha dejado de abonar los gastos comunes, encontrándose su piso embargado por un banco. Le ruego me informe sobre estas circunstancias.
En el supuesto de que sobre un piso o local perteneciente a un edificio dividido en propiedad horizontal recaigan varias cargas por deudas de distinta naturaleza, por ejemplo: embargos, hipotecas, gastos comunes, etcétera, hablamos de concurrencia de créditos.
El Código Civil establece a partir del art. 1921 unas normas clasificando los créditos en orden a su pago; concretamente es en el art. 1923 donde se ordenan los créditos que pudieran recaer sobre un concreto bien inmueble (en propiedad horizontal sería un piso o local). Este precepto hemos de vincularlo con el art. 9.1.e de la LPH que determina que si una deuda por gastos comunes concurre con otras de distinta naturaleza sobre un piso o local, el comunitario se constituye como privilegiado y posibilita que se satisfaga de forma preferente, esto es, se adelante su cobro al de otros acreedores que también pretendan hacerlo realizando el valor de ese bien.
Así, conforme a esta graduación, los créditos de la comunidad gozan de preferencia frente a todos, salvo los constituidos a favor del Estado por deudas tributarias, los de las compañías aseguradoras y los recogidos en el Estatuto de los Trabajadores por créditos salariales. Esta preferencia supone que el piso o local queda especialmente vinculado por los gastos comunes que adeuda su propietario. Esto no quita que, además, el deudor responda con todo su patrimonio presente y futuro –principio de responsabilidad patrimonial universal, art. 1911 Código Civil–.
Por Alberto Donaire