Vivo en un bloque de 72 pisos. En reciente junta general el presidente presentó un proyecto de instalación de placas solares. Asistieron en total 17 propietarios. En un asunto de tanta importancia, ¿se puede decidir entre tan pocos propietarios?
El art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal hace referencia al acceso de nuevos suministros energéticos. En concreto, la Ley establece que podrá ser acordado por un tercio del total de los propietarios –hayan asistido a junta o no– que a su vez representen el mismo porcentaje en cuotas de participación. Los no asistentes dispondrán de un plazo de treinta días naturales –contados desde la fecha de notificación del acta– para mostrar su discrepancia. El silencio se considerará positivo, es decir, a favor del acuerdo.
Hay que aclarar que la comunidad no podrá repercutir los gastos –ni de instalación ni de mantenimiento– sobre aquellos comuneros que no votaron a favor. Ahora bien, si con posterioridad quieren acceder a este nuevo servicio común podrán hacerlo, siempre que abonen lo que les hubiera correspondido en su día, más los intereses legales.
No obstante, si esta propuesta alcanzase el apoyo de al menos tres quintos del total de propietarios y cuotas (art. 17.3 LPH), todos quedarán vinculados, con independencia del sentido de su voto y todos tendrán que hacer frente a las cuotas que se giren por este concepto.
Por Alberto Donaire